Resolución N 19199 de 2002 Por la cual se reglamenta el parágrafo 2 del artículo 27 de la Ley 769 de 2002, Automóviles Antiguos y Clásicos.
RESOLUCION 19199 DE 2002
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 45.044, de 24 de diciembre de 2002
Ministerio de Transporte
Por la cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 27 de la Ley 769 de 2002, Automóviles Antiguos y Clásicos.
El Ministro de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y por el Decreto 101 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 2° del artículo 27 de la Ley 769 de 2002, le corresponde al Ministerio de Transporte definir lo relativo a la reglamentación de los vehículos Antiguos y Clásicos,
RESUELVE:
Artículo 1°. Para efectos de lo señalado en la presente disposición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Automóvil Antiguo es el automotor que ha cumplido 35 años, y conserva sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento.
Automóvil Clásico es el automotor que ha cumplido 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponde a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales.
Artículo 2°. Para obtener la clasificación como automóvil Antiguo o Clásico se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:
a) El interesado deberá presentar una solicitud de juzgamiento ante la entidad especializada en la preservación de vehículos Antiguos o Clásicos, la cual deberá estar previamente inscrita ante el Ministerio de Transporte;
b) El representante de la entidad respectiva procederá a hacer el juzgamiento y a expedir la certificación correspondiente, con la manifestación inequívoca de que el vehículo cumple con las condiciones mínimas exigidas. Cuando se trate de vehículo Clásico la certificación sobre marcas, series y modelos deberá corresponder únicamente a los catalogados internacionalmente como tales;
c) La certificación que acredita al automóvil como Clásico o Antiguo será presentada por el interesado ante la autoridad de tránsito donde se encuentre matriculado o registrado el vehículo, la cual expedirá una nueva licencia de tránsito, con la anotación PA/CLASICO – PA/ANTIGUO;
d) Una vez el interesado obtenga la nueva licencia de tránsito podrá portar la placa con su número original, y las dimensiones y características señaladas en esta disposición.
Artículo 3°. Para el registro de esta clase de vehículos ante el Organismo de Tránsito correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
1. Estar previamente matriculado.
2. Estar a paz y salvo por concepto de tránsito.
3. Contar con la certificación expedida por la entidad respectiva, la cual deberá ir acompañada del concepto de revisión técnico-mecánica y verificación del estado de conservación, sus especificaciones y características originales de presentación, y funcionamiento.
Artículo 4°. La entidad especializada en la preservación de vehículos Antiguos y Clásicos, expedirá la certificación con una vigencia de dos (2) años, con el propósito de mantener actualizada la información sobre la certificación inicial.
En caso de detectar modificación sustancial de dichas características, deberá informarle a la autoridad de Tránsito correspondiente, con el fin de retirar la Placa de Antiguo o Clásico, la que será reemplazada por la Placa Unica Nacional originaria.
Artículo 5°. Las características de la placa de vehículos Antiguos y Clásicos serán las mismas establecidas en la normatividad vigente (o en la que la sustituya o adicione) de la Placa Unica Nacional en sus medidas y material de seguridad, solo que será de fondo color crema con los números resaltados en color negro acompañada en la parte superior de la palabra Antiguo o Clásico según el caso.
Artículo 6°. Los automóviles registrados como Clásicos o Antiguos deberán portar en sus desplazamientos el Seguro Obligatorio de accidentes de Tránsito, SOAT, de acuerdo con las exigencias establecidas en las disposiciones sobre la materia.
Artículo 7°. Por razones de seguridad sólo se aceptarán cambios en los siguientes elementos: frenos, limpiaparabrisas, luces y llantas, siempre que las originales no se encuentren en el mercado.
Artículo 8°. Para efectos de lo previsto en el literal a) del artículo 2°, las entidades nacionales o extranjeras especializadas en preservación y mantenimiento de automóviles Antiguos y Clásicos deberán registrarse ante la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor o ante la oficina que haga sus veces, previa solicitud escrita, acompañada de los estatutos, certificado de existencia y representación legal, demostrando la especialidad y experiencia de por lo menos cinco años en el tema y anexando el manual a utilizar para clasificar el vehículo.
Artículo 9°. El impuesto de automotores de los vehículos Antiguos y Clásicos se liquidará por el 50% del avalúo comercial fijado para los vehículos de más de 20 años, de conformidad con la resolución que anualmente expide el Ministerio de Transporte.
Artículo 10. Disposición transitoria. Las entidades que se encuentren inscritas en el Ministerio de Transporte con anterioridad a la vigencia de esta disposición, deberán solicitar nuevamente la inscripción u homologación en los términos previstos.
Los vehículos que actualmente se encuentran registrados como Antiguos o Clásicos deberán ajustarse a las nuevas condiciones y portar la placa de acuerdo con las características aquí señaladas.
Artículo 11. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga expresamente el Acuerdo 186 de enero 17 de 1972 y la Resolución 566 de agosto 16 de 1973.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2002.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.